Son varias las motivaciones que hacen que una persona haga testamento, una de las principales, es que una vez se abra la sucesión en las Comunidades Autónomas donde está vigente el Código Civil, con el ya conocido sistema de legítimas, y por ello, los testadores tienen la posibilidad de evitar que se deje desprotegido patrimonialmente el cónyuge supérstite, frente a los legitimarios, o dicho de otra manera, y recapitulando lo visto en el artículo anterior sobre la herencia en España, más concretamente, y sucintamente explicado, se compone, previa aceptación de los legitimarios, de una tercera parte de todo el patrimonio en parte iguales para los descendientes o herederos forzosos(legítima estricta), un tercio más de mejora en la que el testador puede mejorar a cualquiera de ellos(legítima de mejora), y finalmente uno de libre disposición.
Pero que ocurre con el cónyuge, puesto que de la división puede surgir desprotección, nos encontramos ante una posible situación en la que habría que dividir un inmueble (casa), efectivo, ajuar, etc.
Esto podría desproteger económicamente al cónyuge que sobrevive al testador, y en esta situación de desamparo, se hace efectiva la figura histórica y jurisprudencial de la "Cautela Socini", su nombre en honor al jurista italiano Mario Socino, está cláusula legal originaria del siglo XVI, proviene del testamento otorgado por Florentino Nicolás Antonieri, imponiendo este a uno de sus hijos el gravamen o carga sobre las legítimas, fue en el momento de la apertura de la sucesión, en el que al acudir a la vía judicial unos de los hijos, hizo que la controversia legal tuviera que ser resuelta en sede judicial, y fue por el jurista Mario Socino, que en el año 1550 realizo la defensa del testamento, de la ya consolidada y jurisprudencialmente reconocida cláusula hereditaria.
Podemos definir la "cautela Socini", como el instrumento o disposición testamentaria por la cual el testador deja a sus herederos forzosos
una porción hereditaria que excede de la legítima estricta, pero sometida
a condición, de tal modo, que, si estos deciden no cumplirla
o soportarla, verán su herencia reducida a la legítima estricta(1/3). Asimismo, este gravamen tiene naturaleza de prohibición de acudir a l a vía judicial, so pena de solo recibir lo amparado por la norma.
Son tres los objetivos implícitos en la cláusula testamentaria, y de manera subjetiva, busca que las familias no acudan a sede judicial, y, por lo tanto, evitar peleas entre sus miembros. La segunda sería proporcionar estabilidad económica al cónyuge, y sobre todo proteger la vivienda de una división prematura. La tercera abre la posibilidad al testador de tener una mayor liberalidad a la hora de decidir el destino de todo el caudal relicto, y así, bajo la aceptación de los herederos, hacer un reparto bajo su total voluntad.
Pero esta cláusula testamentaria se sostiene en una amplia jurisprudencia, y solo vamos a citar dos, la casuística es muy amplia, por lo complejo e interesante del tema planteado, y para no desviarnos del núcleo principal de lo expuesto; el Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala Primera 838/2013: dice que la Cautela Socini, al amparo de la voluntad testador como eje vertebrador de la ordenación de dispuesta, no constituye fraude de ley, dirigido a imponer una condición ilícita, o gravamen sobre la legítima, pues su alcance en una sucesión abierta, por tanto, diferida, se proyecta en el plano legitimario, configurado como un derecho de opción o facultad alternativa que sujeta su libre disposición, puede ejercitar en uno o en otro sentido conforme a sus legítimos intereses [...].
La Sala de lo Civil 280/2013, de 6 de mayo, declara también: la cautela Socini es realmente una opción para el legitimario, diciendo que no se observa, por tanto, que la potestad dispositiva y distributiva del testador infrinja el límite dispositivo del testador el límite dispositivo que a efectos desempeña la función de la legítima, pues la opción de que necesariamente acompaña la configuración testamentaria de esta cautela, determina la salvaguardia de su esencial atribución patrimonial en la herencia, decir su derecho a recibir la legítima estricta.
Mucho se puede hablar de esta cláusula testamentaria, pero la realidad, y como conclusión, es que lo más significativo, es que está amparada por jurisprudencia y doctrina, y a nuestro entender parece lógico, por motivos de orden público, bienestar familiar, seguridad jurídica, y por supuesto, por la protección que irradia hacia el cónyuge, asimismo se insta que los herederos no puedan cambiar la distribución que el testador hace en el testamento.
Glosario:
-Caudal relicto: constituye el valor neto de los bienes, acciones, deudas y derechos que una persona lega en el momento de su fallecimiento. Es el resultado de restar las cargas y los gravámenes que pudieran soportar los conceptos mencionados.
-Supérstite: Que sobrevive.
-Legitimarios: Herederos forzosos, en primer lugar los hijos y descendientes de estos, del testador, a falta de los primeros padres, del testador, y finalmente el cónyuge.
Para finalizar, como en las anteriores, son muchas cosas las obviadas, intentando ser breve, y contar, algo que muchas personas, seguro, no tenían conocimiento de ello, y que les vendrá bien en un futuro, a la hora de dictar sus últimas voluntades.