martes, 15 de agosto de 2023

LAS CIBERESTAFAS

En los últimos años, los ataques cibernéticos aumentaron significativamente con la expansión del mundo digital. Así como el mundo digital puede generar posibilidades y numerosos beneficios, también puede atraer lo negativo.















 La ciberestafa es una de las cuestiones aún más frecuentes en un mundo conectado. Para iniciar sobre el tema, primero es importante entender de qué se tratan. La ciberestafa es un tráfico de actos que pretende ocultar la identidad de una persona, robar sus credenciales bancarias, o los datos de las tarjetas de crédito que se han realizado en el ámbito digital a través de las redes informáticas y diversos dispositivos electrónicos.

Según el instituto de ciberseguridad, el phishing es una técnica que consiste en el envío de un correo electrónico por parte de un ciberdelincuente a un usuario simulando ser una entidad legítima (red social, banco, institución pública, etc.) con el objetivo de robarle información privada, realizarle un cargo económico o infectar el dispositivo. Para ello, adjuntan archivos infectados o enlaces a páginas fraudulentas en el correo electrónico.

Cuando se trata de ganarse la confianza de los usuarios para engañarlos, los ciberdelincuentes se sirven de todo un abanico de técnicas y artimañas con las que conseguirlo. Esto es conocido como la ingeniería social. Una de estas técnicas, y quizás la más popular de todas, es el phishing.

El phishing busca como objetivo obtener toda la información personal y bancaria que puedan conseguir de nosotros, como usuarios y contraseñas, direcciones, datos de tarjetas de crédito, etc., realizar un cargo económico o infectar el dispositivo. Para ello, adjuntan archivos infectados o enlaces a páginas fraudulentas. Las estafas de las que te hablamos a continuación son ejemplos típicos de cómo los delincuentes cibernéticos pueden jugar fácilmente con nuestra psicología y percepciones:

El phishing incluye correos electrónicos y mensajes de texto atractivos que solicitan al usuario hacer clic en enlaces a archivos o sitios web que albergan malware.  El vishing utiliza el lenguaje (llamadas telefónicas) verbal para estafar a los usuarios persuadiéndolos para que realicen acciones que creen que les benefician. Con frecuencia, el vishing comienza donde termina phishing.

Según el instituto de ciberseguridad, El vishing es un tipo de estafa de ingeniería social por teléfono en la que, a través de una llamada, se suplanta la identidad de una empresa, organización o persona de confianza, con el fin de obtener información personal y sensible de la víctima.

¿Quieres mejorar tus finanzas personales?:

Te llaman, te envían un mensaje de texto o un correo electrónico, muy parecido a los oficiales, mejor no abrir, Crean páginas web bancarias falsas, fingen estar interesados en una relación sentimental, roban tus datos personales a través de las redes sociales, te hacen creer que estás embarcado en una inversión inteligente.

¿Cuáles son las señales de alerta?:

Llamada telefónica de una urgencia u oferta que solo entenderías si fuera habitual para el resto de mortales.
Solicitud de absoluta confidencialidad, para no llamar la atención de terceros que te puedan avisar
Presión y carácter de urgencia, para así no dejarte razonar lo que en ese momento realmente está pasando, y hacerte errar cayendo en una estafa.
Solicitud excepcional con que contradice procedimientos internos, y que evidentemente si cualquier atisbo de aviso llega a cualquier persona con conocimientos de informática, haría que reaccionaras rápidamente bloqueando el canal de comunicación y denunciando los hechos
 promesas excepcionales, adulaciones, amenazas, coacciones, etc.
Hay muchos más medios de engaño a través de las de las comunicaciones digitales, al final, aunque habría cientos de consejos al respecto, según el tipo de engaño, el canal por el que se comete, la mejor manera es atender a las razones más obvias de la pura lógica, atender a criterios técnicos en un mundo que hasta no paramos interconectar aun cuando estamos acostados, para mí son las siguientes:
Si es demasiado bueno para que me pase a mí fortuitamente, es un engaño.
Si el correo me dice palabras, urgencia, premio, cuenta comprometida o cualquier mensaje que nos informe de algo extraordinario para nuestra seguridad o finanzas, es mentira, burdo engaño que buscar aleatoriamente hacernos caer su trampa.
 Si nos llaman y nos piden datos personales, nada, ninguna entidad bancaria te va a pedir un dato comprometido por teléfono en relación con tu banca-online, con lo cual mentira, tampoco ningún organismo oficial u empresa te va a pedir datos acceso, y si te los pide, pues, te niegas.




Por desgracia, las cosas buenas, sin esfuerzo, solo les pasan a unos pocos señalados por la fortuna, y les aseguro en sentido contrario que la maldad de los estafadores en las comunicaciones digitales no tiene límite, si es muy bueno es mentira.

En fin, es un tema peliagudo, y que da bastante respeto a todo el mundo, puesto que por desgracia hay personas con graves problemas financieros producidos por estafas, en la que el banco si no sigues unas mínimas pautas de seguridad se limpian las manos.

Las principales son:

Bloquear números sospechosos.

No abrir correos que no tengamos la certeza que son seguros

No entrar en sitios donde te avisen los buscadores de alto peligro

Si tienes sospecha que las has cagado en los pasos anteriores, rápidamente consultar tus datos bancarios, caso de haber algún movimiento no autorizado, solicitar al teléfono de atención al cliente del bancario que tiene todos los bancos para bloquear tarjetas y cualquier movimiento, reclamar inmediatamente al banco su reintegro con la preceptiva denuncia en las dependencias de la policía nacional, si se negaran, por supuesto Abogado, y reclamación, si tienes buena pluma, pues adelante, pero a un banco le acojona más un mal Abogado, que un autodidacta del derecho.

jueves, 3 de agosto de 2023

COSAS QUE NO QUIEREN QUE SEPAS LOS BANCOS SOBRE TU HIPOTECA







Después de bastante tiempo vuelvo a escribir, sin lugar a duda, jamás habría pensado en que el Derecho bancario me daría tanto trabajo, en este artículo voy a omitir textos jurisprudenciales, y mi mensaje será todo lo coloquial posible, y que me permita por supuesto, el asunto en cuestión.
Allá por 2011 se empezó a reclamar dentro de las hipotecas de manera extensiva a las famosas cláusulas suelo, los gastos hipotecarios, los tipos variables IRPH o CECA, ¡tranquilos dijiste coloquial!, vale, más adelante explicaré los tipos porcentuales de manera muy sencilla, y finalmente los vencimientos anticipados.

Empecemos por los gastos hipotecarios, si esos son; notaria, gestión, impuestos de actos jurídicos documentados y tasación.
Después de larga y dura guerra judicial de las organizaciones de consumo, en 2015, nuestro Tribunal Supremo declara abusivas los gastos hipotecarios, la cláusula quinta de las hipotecas donde el cliente de manera sistemática tenía la obligación de asumir todos los gastos hipotecarios por imperativo no negociado de la banca, esta sentencia sentó doctrina jurisprudencial.

¿Si esto que quiere decir? Pues que esta doctrina podría ser evocada, citada, en sede judicial solicitando a los jueces de los tribunales ordinarios a estimar la nulidad de dicha cláusula, y consecuentemente a la devolución de los gastos indebidamente pagados.

¿Pero qué hipotecas pueden contener esta cláusula quinta? Pues casi todas las anteriores a 2019, y 2019 puestos que es donde el legislador cambia la normativa bancaria, y obliga a la banca a empezar a asumir dichos gastos.
"Sí, pero mi hipoteca es de 2002", y la mía la terminé de pagar hace 10 años".

 Pues se puede reclamar, puesto, que, por gracia de nuestro Código civil, y la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, las cláusulas de los contratos declaradas nulas en sede judicial, son imprescriptibles, y citando por ejemplo: a la sentencia de la AP Vizcaya de 22.03.2018 donde “encontrándonos ante un supuesto de nulidad absoluta, las relaciones afectadas por la misma, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad “. 

Pues si puedes recuperar: 
50% de notaria.
100% de gestión. 
100% de tasación.
y finalmente los Actos Jurídicos Documentados, aquí mediante sentencia, nuestro Tribunal Supremo declaro allá por 2018 que estos gastos pertenecían en exclusiva al hipotecante, Umm!...   Es que es mucha pasta para devolver, y claro, ante la posible avalancha de demandas civiles, dijo el alto tribunal, pararlo ahí que los consumidores van a condenar a la banca a devoluciones millonarias, y consecuentemente a perdidas.
Yo personalmente en mis demandas me reservo el derecho de poder reclamarlas en el futuro.

Pues si puedes reclamar los gastos, ¿y voy a ganar?, pues la única certeza que existe de esto, es que yo, como abogado, las estoy ganado, con lo cual la pregunta, ¿riesgo?, 0, ¿ganancias?, depende de lo que hayas pagado.

¿Bueno y eso del IRPH, y el CECA?

Pues estos son uno, el Índice de Referencia, los préstamos Hipotecarios, y el otro es el hermanito u homónimo, el primero es sobre las cajas de ahorros, y el segundo sorbe los bancos, de los tipos variables que os graban en vuestra cuota mensual, más el diferencial que suele ser el 0,25%.
buff, pues, no me ha enterado de nada Letrado, " si estos son los tipos variables que la banca imponía a los hipotecantes antes del famoso EURÍBOR.
Aquí los importantes, saber que estos tipos variables, están todavía activos en muchas hipotecas, según el Banco de España, perduran en el 10% de las hipotecas vigentes, y es que desde 2013 estos por imperativo legal debían desaparecer.
Pero que dice la jurisprudencia de nuestro ya precitado Tribunal Supremo, pues que estos son legales, y que cualquier consumidor de alcance intelectual medio puede tener acceso a su compresión y aplicabilidad, por supuesto esta cita no es literal.

¡Ostias!, pues resulta que comprobando mi hipoteca en la cláusula tercer bis., si esta aparece, ¿y ahora que hago con esto?, ¿se puede reclamar?, pues sí, hay una circular bancaria ( apartado 3 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013) además vinculante, que insta a la banca a negociar con los clientes la posibilidad de que, si tienen este índice, que de facto es más alto que el EURÍBOR, puedan negociarlo con esta, y cambiarlo o mejorarlo, se puede interponer una demanda, claro pero solo apoyada en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en una de estas sentencias memorables, indica lo siguiente, que como mínimo estos índices deben pasar un controlo de trasparencia por los tribunales inferiores, esto lo ha dicho recientemente, y tanto en julio del presente año, Amén!, de pertenecer a la Unión europea, este Tribunal no se casa con nadie!.

Y nos queda eso del vencimiento anticipado, esto se refleja en una cláusula, bastante oscura, que dice o remite de manera clara que, si en un breve plazo no pagas, te vamos a meter un tipo de demora que, en poco tiempo, la segunda vivienda te la proporcionamos debajo de un puente.
Es nula de pleno derecho, y también nuestro TS, la ha declarado de manera reiterada como nula de pleno derecho. (pero si no ejerces ese derecho no se hace efectivo)

Conclusiones y aclaraciones a todo lo aquí expuesto;

Las hipotecas es producto financiero que graba la vida de una persona o familia, casi toda la vida, el derecho a la propiedad y a la familia es un derecho fundamental, contenido en la Constitución, y por extensión tiene una especial protección por la que deben velar todos los poderes públicos.

Pero aquí lo importante es saber que un consumidor, el día que felizmente va a firmar su hipoteca, se aleja de todo raciocinio contractual (yo también, que no me escapo, je, je, je), a cambio del momento dulce de firmar su nueva casa, esa que terminara en muchos casos pagados el hijo/a, por supuesto en esta fiesta dejemos tranquilos a los Notarios, ellos se remiten a la normativa, y dar fe pública lo que le solicita el banco.
A lo que los bancos reitero, de manera, NO NEGOCIADA INDIVIDUALMENTE, Traducido esto es que está impuesta unilateralmente por el banco, se suscriben en dichas escrituras, como un folleto en serie, si confeccionado de manera reiterativa, como los periódicos que compramos en el quiosco de cualquier editorial, si todos casi igualitos, todos los gastos para ti, tipo variable el más caro, así yo el Sr. Banco gano más y más, y el que no me pague, le meto un 25% de demora, o te lanzo judicialmente de la propiedad, te quedas en la mayoría de los casos con la deuda o parte de la misma, y yo me quedo con tu casita, para poder subastarla.
No hombre no, no son tan malos, es broma todo.


Bueno espero que sea todo comprensible, he querido contaros que seguros que muchos lo vais a leer, y sobre todo que os resulte de interés, y por dios, si tenéis alguna de estas condiciones contractuales en la hipoteca, aquí me tenéis para plantarle cara a la entidad bancaria, y si conocéis un Abogado/a más guapo/a, pues nada yo también lo elegiría, el resultado debe ser el mismo.






Mi teléfono es el 623735860, y mi correo: moises.carrera@icace.org. 


 



domingo, 21 de mayo de 2023

La Herencia en España 2ª parte "Cautela Socini"

Son varias las motivaciones que hacen que una persona haga testamento, una de las principales, es que una vez se abra la sucesión en las Comunidades Autónomas donde está vigente el Código Civil, con el ya conocido sistema de legítimas, y por ello, los testadores tienen la posibilidad de evitar que se deje desprotegido patrimonialmente el cónyuge supérstite, frente a los legitimarios, o dicho de otra manera, y recapitulando lo visto en el artículo anterior sobre la herencia en España, más concretamente, y sucintamente explicado, se compone, previa aceptación de los legitimarios, de una tercera parte de todo el patrimonio en parte iguales para los descendientes o herederos forzosos(legítima estricta), un tercio más de mejora en la que el testador puede mejorar a cualquiera de ellos(legítima de mejora), y finalmente uno de libre disposición.

Pero que ocurre con el cónyuge, puesto que de la división puede surgir desprotección, nos encontramos ante una posible situación en la que habría que dividir un inmueble (casa), efectivo, ajuar, etc.
Esto podría desproteger económicamente al cónyuge que sobrevive al testador, y en esta situación de desamparo, se hace efectiva la figura histórica y jurisprudencial de la "Cautela Socini", su nombre en honor al jurista italiano Mario Socino, está cláusula legal originaria del siglo XVI, proviene del testamento otorgado por Florentino Nicolás Antonieri, imponiendo este a uno de sus hijos el gravamen o carga sobre las legítimas, fue en el momento de la apertura de la sucesión, en el que al acudir a la vía judicial unos de los hijos, hizo que la controversia legal tuviera que ser resuelta en sede judicial, y fue por el jurista Mario Socino, que en el año 1550 realizo la defensa del testamento, de la ya consolidada y jurisprudencialmente reconocida cláusula hereditaria.


Podemos definir la "cautela Socini", como el instrumento o disposición testamentaria por la cual el testador deja a sus herederos forzosos una porción hereditaria que excede de la legítima estricta, pero sometida a condición, de tal modo, que, si estos deciden no cumplirla o soportarla, verán su herencia reducida a la legítima estricta(1/3). Asimismo, este gravamen tiene naturaleza de prohibición de acudir a l a vía judicial, so pena de solo recibir lo amparado por la norma.
Son tres los objetivos implícitos en la cláusula testamentaria, y de manera subjetiva, busca que las familias no acudan a sede judicial, y, por lo tanto, evitar peleas entre sus miembros. La segunda sería proporcionar estabilidad económica al cónyuge, y sobre todo proteger la vivienda de una división prematura. La tercera abre la posibilidad al testador de tener una mayor liberalidad a la hora de decidir el destino de todo el caudal relicto, y así, bajo la aceptación de los herederos, hacer un reparto bajo su total voluntad.



Pero esta cláusula testamentaria se sostiene en una amplia jurisprudencia, y solo vamos a citar dos, la casuística es muy amplia, por lo complejo e interesante del tema planteado, y para no desviarnos del núcleo principal de lo expuesto; el Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala Primera 838/2013: dice que la Cautela Socini, al amparo de la voluntad testador como eje vertebrador de la ordenación de dispuesta, no constituye fraude de ley, dirigido a imponer una condición ilícita, o gravamen sobre la legítima, pues su alcance en una sucesión abierta, por tanto, diferida, se proyecta en el plano legitimario, configurado como un derecho de opción o facultad alternativa que sujeta su libre disposición, puede ejercitar en uno o en otro sentido conforme a sus legítimos intereses [...].

 La Sala de lo Civil 280/2013, de 6 de mayo, declara también: la cautela Socini es realmente una opción para el legitimario, diciendo que no se observa, por tanto, que la potestad dispositiva y distributiva del testador infrinja el límite dispositivo del testador el límite dispositivo que a efectos desempeña la función de la legítima, pues la opción de que necesariamente acompaña la configuración testamentaria de esta cautela, determina la salvaguardia de su esencial atribución patrimonial en la herencia, decir su derecho a recibir la legítima estricta. 

Mucho se puede hablar de esta cláusula testamentaria, pero la realidad, y como conclusión, es que lo más significativo, es que está amparada por jurisprudencia y doctrina, y a nuestro entender parece lógico, por motivos de orden público, bienestar familiar, seguridad jurídica, y por supuesto, por la protección que irradia hacia el cónyuge, asimismo se insta que los herederos no puedan cambiar la distribución que el testador hace en el testamento. 


Glosario:
-Caudal relicto: constituye el valor neto de los bienes, acciones, deudas y derechos que una persona lega en el momento de su fallecimiento. Es el resultado de restar las cargas y los gravámenes que pudieran soportar los conceptos mencionados.

-Supérstite: Que sobrevive.

-Legitimarios: Herederos forzosos, en primer lugar los hijos y descendientes de estos, del testador, a falta de los primeros padres, del testador, y finalmente el cónyuge.

Para finalizar, como en las anteriores, son muchas cosas las obviadas, intentando ser breve, y contar, algo que muchas personas, seguro, no tenían conocimiento de ello, y que les vendrá bien en un futuro, a la hora de dictar sus últimas voluntades.



sábado, 13 de mayo de 2023

TARJETAS REVOLVING

En los últimos años, uno de los filones más grande que se ha abierto en las reclamaciones de particulares a entidades bancarias son las famosas cláusulas suelo, más tarde se empezó a reclamar los gastos de apertura de las Hipotecas, y finalmente como tema que vamos a exponer a continuación son las ya famosas tarjetas revolving, para empezar estas son definidas; como un tipo de tarjeta en la que todas las compras o disposiciones de efectivo se realizan quedando aplazadas automáticamente, como en otras tarjetas de crédito se pueden hacer cargos sin disponer fondos, tiene altísimos intereses, este   como tema de la controversia, estos intereses que sé asocian a estas operaciones, que en cada entidad bancaria emite unos porcentajes diferentes. 



Este tema puede parecer complejo al lector, pero vamos a esclarecer los hitos más importantes de este asunto, estos viene marcados por una extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo, la jurisprudencia reseñada ha llevado a provocar una gran marea de demandas por los intereses desorbitados que las entidades crediticias imponen a estas operaciones.

La base que se componen los dos principales tipos de valores porcentuales en estos créditos son de un lado el TIN, y el TAE.

El TIN: es un tipo de interés nominal que está asociado a la tarjeta bancaria, como el porcentaje de interés que abra que abonar por el dinero recibido en un determinado plazo de tiempo.

El TAE: resulta de sumar el TIN, más comisiones, plazos, primas de los seguros, etc. Como es fácil de deducir, el TAE es un valor porcentual superior.

El primer hito sobre las tarjetas revolving, que abre una gran litigiosidad en los tribunales, data de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, en ella se contenía, que en virtud del Art.1 de la Ley de Represión de Usura de 1908 vigente:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con la circunstancia del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales 



Esta sentencia consideró, que el tipo de interés de una tarjeta revolving de un particular, que a través de teléfono solicitaba ingresos en cuenta a un tipo de interés estipulado del 24,6% TAE, la meritada sentencia estableció que casi doblaba el interés medio ordinario de las tarjetas de consumo, y fallo estimando el recurso del prestatario, y sentó jurisprudencia sumada a la STS de la 1ª Sala de lo Civil núm. 265/2015 de abril, y núm. 469/ 2015, de 8 de septiembre.

Años después, como segundo hito, el criterio cambio con otra sentencia que consideraba que no se declararía usurario el crédito, (Roj: STS 600/2020, de 4 de marzo), para este tipo de productos, para aplicar en este tipo de créditos revolving hay que aplicar un diferencial que supere el tercio, por lo que cuando en el crédito revolving el diferencial no supere el 30% entre el tipo medio y la TAE pactada en el momento de formalización del contrato, el interés no es usurario. Los 6,8 puntos porcentuales por encima del 20% del interés remuneratorio, siguiendo la doctrina de la sentencia, creo inseguridad jurídica, puesto que esto, sumado a otros factores, no sentó en los tribunales inferiores un criterio claro, y, por lo tanto, emergió una disparidad de sentencias sobre porciento que debía declararse como usurero.

Pero dos años después, en Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022:

 Se establece sobre la controversia del recurso, qué índice porcentual debe de tomarse, con referencia, a la naturaleza del crédito, y este concluye que debe ser un porcentaje que no superase el 30% entre el tipo medio de los créditos revolving y el TAE que está pactada en el crédito, no puede considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, habida cuenta que se está analizando en la sentencia ese porcentaje de referencia viene marcado por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La precitada sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022, reconoce expresamente la normalidad de una TAE del 26% ("que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%,24%,25% y hasta el 26%"), por lo que la diferencia entre el tipo medio de alrededor del 20% y el del 26%.

Que la propia Sala 1ª del Tribunal Supremo reconoce como normal, está en ese diferencial del 30% (STS 25/11/2015) para el crédito al consumo, al tercio para el crédito revolving), como he venido sosteniendo en todos mis artículos y conferencias, junto a la doctrina académica más autorizada y que se deducía, a través de una interpretación hermenéutica y finalista, de contextualización de la Ley de Usura, conforme al artículo 3 del Código Civil, de la propia sentencia de la Sala 1ª del Tribunal supremo, 4 de marzo de 2020, ahora confirmado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de mayo de 2022.

Conclusiones: 

Es cierto que un cuarteto no se puede explicar de manera específica un tema que además de ser complejo por su naturaleza bancaria, admite muchos matices no tratados (interés de demora, naturaleza de las transacciones, plazos, capital pendiente, sede judicial donde se trata, etc.), aun así podemos concluir que nuestro Tribunal Supremo durante los últimos 12 años ha intentado tapar la carencia que la normativa sobre control de operaciones crediticias tipo Revolving, no pudieran contener tipos de intereses desorbitados, finalmente para proporcionar más seguridad jurídica utiliza la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y finalmente unifica criterios.

Para saber si tienes un crédito usurero es bastante fácil de consultar, todas las entidades bancarias tanto a través de las apps de los bancos, como solicitando las condiciones de contratación, podéis consultar este tipo de créditos que se terminan convirtiendo en créditos perpetuos, puesto que los bancos según el riesgo suelen ir aumentando el disponible, atando al consumidor en una trampa de la que es difícil de escapar por los altos intereses que se cargan recordando lo anterior (TAE).

Recomendación, si crees que tienes un tipo de crédito que cumple los requisitos, busca un abogado, y que te estudie el caso, lo normal es que si lo cumples los requisitos te lleve el caso sabiendo que lo va a ganar, y que las costas judiciales se las impondrán a la entidad crediticia, aunque lo mejor es ahorrar y evitar estos productos financieros.

Glosario:

Jurisprudencia: es la doctrina que han sentado los Tribunales en la interpretación y aplicación de las leyes. Se trata de la uniformidad de las normas jurídicas establecida a través de repeticiones en el tiempo, (código civil/ La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho).

Usura según la RAE (Real Academia Española): 

  1.    Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo.
  2.    Este mismo contrato.
  3.    Interés excesivo en un préstamo.
  4.    Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo.

Este es un artículo jurisprudencial muy somero, pero incide en los datos principales, y por eso es solo para entretener y aclarar un poco este tema, y si no es así, puedes comentar, mi nombre es Moisés Carrera Alonso, Abogado.











sábado, 6 de mayo de 2023

Accidentes de trafico con responsabilidad civil

En cualquier momento de la vida se puede tener un accidente conduciendo, cruzando el paso de cebra, o simplemente haciendo deporte con la bicicleta, en ese momento es crucial, si se está lucido y físicamente bien, tomar las medidas mínimas, sobre todo en caso de no ser responsable de dicho percance, para poder preservar la posibilidad de reclamar todos los daños materiales, así como los corporales, y en su caso hasta los psicológicos llegado el caso. 





Muchos os habréis sentido a ciegas en estos procesos, pues la idea es aclarar con unas pequeñas pinceladas las vías mayoritarias que se abren en un accidente de tráfico, en el que se espera un resarcimiento económico por los daños sufridos. 

En el momento del accidente es crucial, en función de la gravedad del accidente, de si es una colisión débil, dialogar para ver si la otra parte acepta la culpa, en todos los casos, si se puede por las circunstancias, tomar todos los datos posibles, desde la matrícula, vehículo, seguro contario, si accediera a darlo la otra parte implicada, inclusive foto de la escena del accidente, por supuesto en caso de gravedad o que hubiera contradicción en la culpa con el contrario, hay que recurrir a la Policía o Guardia Civil, según sea la vía del incidente, para así confeccionar el correspondiente atestado.

En los casos de daños físicos en los ocupantes de los siniestros, es recomendable solicitar a la mayor brevedad después de los hechos, informes médicos, más concretamente tienes 72 h para hacerlo, y en casos de grandes daños en los vehículos implicados, es recomendable un informe mecánico de todos los daños producidos por el accidente de tráfico.

En los casos que hubiera por la gravedad de las circunstancias del accidente (alcohol, conducción temeraria etc.), habría que acudir a la vía penal, hay que saber que el plazo parar interponer denuncia son de  6 meses, aquí es fundamental contar con un abogado que domine la materia, para empezar este proceso tendrá una valoración de los daños físicos de los accidentados por el siniestro, este será llevado por un médico forense del juzgado, con un control periódico por este, hasta que reciba el alta y se pueda determinar los daños sufridos que guardaran a posteriori una relación con la indemnización económica, esta cuantía pecuniaria está determinada por un baremo vigente por Ley. Dos vías sea abren en la vía penal, la posible pena al presunto responsable del accidente, y de otro lado la reclamación a la compañía responsable que ofrecerá una indemnización. 


 En el caso de que pase estos 6 meses habrá que seguir por la vía  Civil, en el momento que esto sucede, la compañía hará una oferta para indemnizar por los daños, por supuesto en los casos que esta asuma la responsabilidad civil, y no hubiera versiones contradictorias de las partes del accidente o culpa compartida, no es de extrañar para nadie que esta oferta serán a la baja en los casos que los daños físicos sean de gran importancia, o no estén determinados en su totalidad cuando sé conforme la oferta.


La aseguradora tendrá un plazo de tres meses para resolver la reclamación del abogado, y esta deberá ser motivada con toda la documental e informes que cuantifiquen todo lo acreditado por los pertinentes peritos y médicos en su caso.

En el caso de aceptar la aseguradora, dispone de un breve plazo para abonar la indemnización.

En el caso de que no se aceptara la oferta de la aseguradora, y con toda la documental anteriormente descrita, hay que interponer una demanda civil, se dispone de esta vía a partir del año desde el alta médica. Pero este plazo tiene un inciso, si por ejemplo tenemos el accidente el 1 de enero de 2023, pero el alta nos la dan en agosto de 2023, el plazo empieza a contar desde el día del accidente (computa el año), si fuera la recuperación por la gravedad del accidente mayor, y superara el año el alta, aquí en este escenario el plazo empieza a contar desde ese momento (el del alta), para poder cuantificar los daños producidos, y poner la demanda civil.

Mucho son los escenarios posibles, según los implicados, los daños, pero es muy importante llevar estos asuntos con celeridad y con la cautela de reunir todos los informes y pruebas posibles, como también en casos que fuera pertinente el atestado, puesto que el procedimiento judicial suele ser lento, entre 5 meses y dos años para resolver según la naturaleza del accidente, y la carga de ese juzgado, todo esto solo en el caso de que no se llegara a un justo acuerdo con el seguro, ese sería el escenario ideal).

Glosario:

Atestado de tráfico: Es un documento oficial que elabora la Guardia Civil o policía local, en el que se describen los detalles de un accidente de tráfico, asimismo en este se contienen todas las actuaciones realizadas para la averiguación de sí, el accidente corresponde a un hecho delictivo según su clase.

Pago pecuniario: Deber que tiene una parte a llevar a cabo la entrega de un dinero a otra.

Denuncia: La denuncia puede realizarse ante la autoridad policial, o en su caso en sede judicial (juzgado), consiste en declarar a la autoridad la ilegalidad de un hecho, pueden ser penales, administrativas, anónimas, etc. Esta obligan a la autoridad a investigar si estas son veraces, y si son así, depurar las responsabilidades oportunas.

Demanda judicial: Según la RAE (Real Academia Española), es la petición dirigida a un órgano de justicia por la que se solicita el inicio de un proceso y una decisión sobre el objeto de la misma demanda, indica, la demanda también "petitio litis introductoria" (acto que instaura una relación jurídico-procesal).

Este blog solo tiene la intención de entretener, y dar una información superficial y sencilla sobre un asunto interesante, recordar, buscar a un Abogado en caso de accidente de tráfico con daños físicos, aquí comparto el enlace de la legislación por si alguno quiere seguir indagando en el asunto.  RDL 8/2004, de 29 de octubre. 

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-18911.




domingo, 30 de abril de 2023

Reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Un tema de actualidad esencial, es el alquiler, regula el tráfico jurídico entre propietarios o arrendadores y arrendatarios, no es otro que la normativa que regula los contratos de alquiler y otras materias vinculantes. 

Sin entrar en valoraciones personales, y desde un prisma informal y por supuesto por entretener a cualquiera que le interese el asunto en cuestión, comentaremos los puntos más controvertidos de la reforma operada el pasado 27/04/2023 en la LAU(Ley de Arrendamientos Urbanos).

Decir que dicha normativa nace en un contexto económico complicado, y este es debido al impacto que la guerra de Ucrania está teniendo en el IPC (índice de precios al consumo).

Las principales medidas que contienen la nueva normativa son las siguientes:

-La eliminación del IPC como marcador de referencia para poder actualizar los precios de alquiler, cómo así venía descrito por la normativa anterior, esta se relaciona a esta posible actualización dos grandes cambios a la hora de interpretar esa posible actualización en los precios del alquiler, y estos pasan a depender directamente del patrimonio que tiene el arrendador, y del valor indirecto que dichas propiedades tengan según la propiedad donde se halle sita, si en una zona tensionada o no, esta asunción que se hace de la propiedad, quiere aclarar que donde el precio del alquiler esté disparado por la zona donde esta finca está ubicada, la normativa limita de manera objetiva una posible subida de precios sin más límite que el valor anteriormente vigente(IPC).

-Los contratos renovados a partir de 2024 en los que el arrendador sea un gran tenedor, y la nueva normativa nos dice que un gran tenedor es un propietario con más de diez inmuebles de uso residencial o superficie de 1500 m² de uso residencial, si este no fuera un gran tenedor que no cumpla los anteriores requisitos, este pactara con el arrendatario la subida, no pudiendo superar el 3%, en los casos en que ambos no llegaran a un acuerdo.

-Asimismo, próximamente el INE (Instituto Nacional de Estadística) regulará el porciento que sustituirá al IPC como valor de referencia.

Se regula una posibilidad para que las administraciones autonómicas competentes declaren zonas con la característica de zona tensionada, y así limitar la posibilidad al arrendador de poder subir más de un 3% esta propiedad.

-No se podrán, en caso de formalizar contratos nuevos, repercutir gastos que no estuvieran previstos en los anteriores contratos, el arrendador, sea cualquiera su condición patrimonial, estará obligado a prorrogar los contratos de arrendamiento por haberlos solicitado el arrendatario salvo razones tasadas por la norma, o previamente acordadas en contrato.

-Tampoco podrán repercutir gastos al arrendatario extras, estos por ejemplo basura, alcantarillado, comunidad, IBI. Estos aumentarían la renta de manera directa, y la nueva norma lo prohíbe en los casos de renovaciones anuales, salvo que lo acuerde las partes en contrato al inicio de este.

-Los gastos de gestión y formalización de los contratos de arrendamiento pasan a ser gastos del arrendador de manera explícita.

-Incentivos fiscales para los arrendadores en los casos de rebajas de alquiler en zonas tensionadas, también en los casos en los que este alquiler se formalice con personas entre 18 años y 35 años, alquiler social, etc. 

-Se hubieran acometido obras de rehabilitación en los dos años anteriores en los que se celebró el contrato de arrendamiento. Estas rebajas comprenden desde un 90% hasta un 50%, que es tipo general.

-Las novedades que seguro que despertaran más polémica en los propietarios, sin duda, serán las siguientes; de un lado tenemos que la los ayuntamientos podrán imponer recargos de hasta un 50 % en el IBI(Impuestos de bienes Inmueble) si la vivienda para uso residencial está desocupada, un 100% para las desocupadas si superan 3 años, entre 100% y 150% si el arrendador tiene dos o más propiedades en el mismo municipio, todas estas medidas serían acordadas en un procedimiento administrativo con la consiguiente publicidad, evidentemente el interesado podría alegar causas contrarias a la declaración de vivienda desocupada.

-Como otro punto controvertido se introduce que en caso de que el inquilino esté en situación de vulnerabilidad económica, la administración fije la fecha de lanzamiento para comprobar si esta persona está inmersa en una causa de desprotección económica que pudiera merecer el amparo de la norma legal. Los requisitos principales serán que esta vivienda sé de una vivienda de uso primario o habitual para el posible desahuciado, la carga de probar lo contrario, y de la no situación de vulnerabilidad económica recaerá en el demandante o arrendador, en este caso.

-Se introduce un preceptivo procedimiento de conciliación entre las dos partes, cuando el arrendador es un gran tenedor.

- Se establece la posibilidad en sede judicial, que en el caso de un gran tenedor, y personas con especial vulnerabilidad económica, se pueda inadmitir la demanda de desahucio. 

- En los casos de ejecución hipotecaria, se atiende a los criterios expuestos en el procedimiento por desahucio, son las administraciones públicas en este y en el procedimiento referido quienes supervisaran y mediaran estos acuerdos para mediar un arreglo entre las partes. 

-En casos de apremio el propietario vulnerable económicamente tendrá reconocidos la paralización del apremio y revisión de su situación, estos lanzamientos tendrán fecha específica. El posible lanzamiento puede estar postergado en los casos descritos hasta dos años, si dos años en el que, si se dan ciertas circunstancias económicas, familiares y sociales, el arrendatario o inquilino puede estar en dicha propiedad en contra de los intereses económicos del propietario.

-la norma habla de otros puntos como son incentivar la vivienda desprotegida, en los que no quiero sumergirme, por no desviarme de los puntos más controvertidos e interesantes de la reforma legal.

- Estas son medidas que sin duda protegen más al inquilino, y al okupa, que este económicamente desvalido, sin entrar en valoraciones personales, diré que esto evidentemente frustrará a grandes propietarios, y en general a todos los propietarios, unos decidirán vender, otros no alquilar, y por último estarán los que pondrán enormes filtros económicos y sociales a la hora de decidir que inquilinos ocupan sus propiedades, ya veremos finalmente como estas medidas cambian el alquiler en nuestro País.

-Quiero hacer un repaso de términos o palabras descritas en Blog, y estas pudieran ser desconocidas para el lector:

   - Arrendatario vulnerable:

Es la persona que de la suma de la renta y gastos de suministro básicos mínimos (luz, agua, etc.) supongan más del 30 % los ingresos de unidad familiar, este se compara con un indicador, el IPREM, para no ahondar más, resulta que se estima en 600 euros por individuo.

   -El lanzamiento por desahucio: 

Es un procedimiento contenido en Ley de enjuiciamiento Civil, este posibilita que el arrendador pueda recuperar su propiedad por el impago de rentas del arrendatario.

- Okupa según la RAE (Real Academia de la Lengua Española):

 Dicho de un movimiento radical: que propugna la ocupación de viviendas o locales deshabitados.

Bueno, terminar diciendo que hay muchas más novedades, pero creo que estas son las principales, yo, aunque me abstengo de opinar sobre el asunto en cuestión, no dicta en contario que todos tenemos el derecho a expresarnos libremente de cualquier asunto, por supuesto, con el debido respeto a todas las opiniones, y por supuesto a la Ley. 

Y un consejo para propietarios y arrendatarios, que me permito dar como Abogado que se está especializando en Derecho Civil, si eres propietario, busca un profesional de la materia(Abogado), para que te redacte el contrato de alquiler, y te informe de todas las posibilidades contractuales, si eres arrendatario cuando vayas a firmar el contrato de alquiler, ya sea de una vivienda residencial, o para uso mercantil (profesional), que te lo revise antes un Abogado, o que te acompañe durante la formalización, seguro que te ahorrarás dinero y posibles disgustos. 










lunes, 24 de abril de 2023

La herencia en España

 Saber donde y como acabara todo el patrimonio de tu vida es fundamental.

Pero para empezar la primera premisa que debe tener cualquier ciudadano, es que si este quiere manifestar sus ultimas voluntades en testamento, las futuras particiones de su patrimonio, y la libertad de hacerlo, dependerá de varios factores, el primero será determinar la normativa aplicable, y esto dependerá en el caso de los nacionales de la vecindad civil, esta  normativa definirá las particiones hereditarias si las hubiere, y los limites al testador, si existieran, todo depende de la normativa que se aplique según la comunidad autónoma de cada individuo.

En las comunidades donde rige nuestro Código Civil, que aunque muchas personas no lo sepan data del año 1889, en el se contienen varias reformas, se aplican cautelas  y  reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la  materia expuesta.

El ciudadano a quien le afecta la normativa común, tiene que saber que  nuestro Código Civil reserva en virtud de su art. 806 y siguientes, con carácter forzoso gran parte de todo nuestro patrimonio a los hijos, llamándolos a estos "herederos forzosos", y siendo mas concretos hablamos de las dos terceras partes de todo el patrimonio, descontado los pasivos o cargas que contra el caudal relicto hubiera en el momento de que se abriera la sucesión. 

Establece el siguiente reparto:   

                                   

Hay que entender la legítima estricta como una parte indisponible para el testador, dicho de manera mas comprensible, que esa parte no puede repartirla o negársela al descendiente, solo en los casos de desheredación que dicta la norma y la jurisprudencia. 

La mejora es la parte que puede utilizar el testador a su criterio para mejorar la parte de los herederos forzosos, y finalmente la parte de libre disposición, que como esta indicado es la parte con la que puede establecer legados o donaciones, o finalmente aumentar la legítima.

Como mencionamos al principio, que este está complementado por la jurisprudencia, y por la cautelas, mas concretamente la "cautela Socini", que como núcleo esencial trata de proteger al cónyuge viudo de los herederos forzosos en casos tasados, pero de esto y de otros temas hablaremos en otras entrada en mi blog.

Como jurista, y en mi humilde opinión, la voluntad  de cada persona de decidir que hacer con su patrimonio debe ser total, siempre que las capacidades cognitivas del sujeto se mantenga en unos valores tasados por nuestra legislación, y que este no sufriera ninguna patología que le privara de su sano juicio, exceptuando estos casos, no creemos que se justifique por razones de economía, orden público o seguridad jurídica, limitar de tal manera la libertad de los sujetos a dirimir el futuro de todo lo trabajado u obtenido en vida, en aras de una normativa anticuada y lejos de realidad social que impera en muestra sociedad, otro asunto cierne en el caso de que la herencia fuera intestada, pero daría para otro entrada.

Espero que sea compresible y didáctico lo expuesto, con la finalidad de que cualquier persona pueda entenderlo sin tener conocimientos jurídicos previos.

 Quiero dedicar mi primer blog como abogado a mi hija, que es la luz que guía  mi camino día a día.




 

LAS CIBERESTAFAS

En los últimos años, los ataques cibernéticos aumentaron significativamente con la expansión del mundo digital. Así como el mundo digital pu...